Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 342
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 342. - Los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria,
deberán dar aviso de funcionamiento.
El aviso a que refiere este artículo deberá presentarse por escrito a los Servicios
de Salud de Morelos o a la autoridad municipal, en su caso, por lo menos treinta
días antes de aquel en que se pretendan iniciar operaciones, y contendrá los
siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del
establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio
de operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los
requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Número de Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) de la
actividad del establecimiento o de la clasificación correspondiente de la
actividad sanitaria local.;
VI.- Nombre y número de cédula profesional, en su caso, del responsable
sanitario; y
VII.- Tipo de establecimiento.
Anexar los documentos que acredite la existencia de la persona moral, la
personalidad del representante legal que realice el trámite y, tratándose de
personas físicas extranjeras, su legal estancia en el país.
Además debe entregar, en su caso, el comprobante de pago de derechos o
aprovechamientos correspondientes cuando se trate de los establecimientos a que
se refiere el apartado A del Artículo 3° de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 2138,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: El aviso a que refiere este Artículo deberá presentarse por escrito a los
Servicios de Salud del Estado o a la Autoridad municipal en su caso, dentro de los 10 días
posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPRESAS MICROINDUSTRIALES. NO TIENEN OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA DECLARACIÓN DE APERTURA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 45 DE LA ABROGADA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO F (I.7o.A.75 A (10a.))
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CLAUSURA DE LOS, POR CAUSAS DE SALUBRIDAD EN VERACRUZ. (s/clave)
- SOCIEDADES CIVILES. PREVIAMENTE AL INICIO DE SUS ACTIVIDADES, DEBEN CUMPLIR CIERTOS REQUISITOS PROPIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, AUN CUANDO NO ESPECULEN COMERCIALMENTE. (2a. XCIX/2003 )
- GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS QUE NO REQUIEREN DE LICENCIA. SU LEGAL FUNCIONAMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A QUE CUENTEN CON EL AVISO DE APERTURA CORRESPONDIENTE Y QUE ÉSTE OSTENTE EL (367)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 342. - Los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria,
deberán dar aviso de funcionamiento.
El aviso a que refiere este artículo deberá presentarse por escrito a los Servicios
de Salud de Morelos o a la autoridad municipal, en su caso, por lo menos treinta
días antes de aquel en que se pretendan iniciar operaciones, y contendrá los
siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del
establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio
de operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los
requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Número de Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) de la
actividad del establecimiento o de la clasificación correspondiente de la
actividad sanitaria local.;
VI.- Nombre y número de cédula profesional, en su caso, del responsable
sanitario; y
VII.- Tipo de establecimiento.
Anexar los documentos que acredite la existencia de la persona moral, la
personalidad del representante legal que realice el trámite y, tratándose de
personas físicas extranjeras, su legal estancia en el país.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-02-2026
154 de 203
Además debe entregar, en su caso, el comprobante de pago de derechos o
aprovechamientos correspondientes cuando se trate de los establecimientos a que
se refiere el apartado A del Artículo 3° de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 2138,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: El aviso a que refiere este Artículo deberá presentarse por escrito a los
Servicios de Salud del Estado o a la Autoridad municipal en su caso, dentro de los 10 días
posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
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