Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 343
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 343.- Requieren permiso de los Servicios de Salud de Morelos:
I.- Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como
los actos a que se refiere el Artículo 242 de la Ley General de Salud;
II.- La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en los
Artículos 188 y 189 de esta Ley; y
III.- Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones generales
aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES SANITARIAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- SALUBRIDAD, COMPETENCIA DE AUTORIDADES LOCALES TRATANDOSE DE MEDIDAS SANITARIAS. (s/clave)
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- FIANZAS Y LICENCIAS SANITARIAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 343.- Requieren permiso de los Servicios de Salud de Morelos:
I.- Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como
los actos a que se refiere el Artículo 242 de la Ley General de Salud;
II.- La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en los
Artículos 188 y 189 de esta Ley; y
III.- Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones generales
aplicables.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
artículo 343 de la Ley General de Salud.
REFORMA VIGEN TE.- Adicionada la fracción VIII al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el
2008/12/11.
Artículo *3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la
descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:
I.- La atención médica;
II.- La atención a la salud de la niñez y de la adolescencia;
III.- La salud reproductiva;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas, auxiliares y tradicionales para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el
control de ésta en los seres humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La promoción y la educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud de las personas;
XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y
accidentes;
XV.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,
implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra
el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y
sus consecuencias;
XVIII.- La verificación y el control sanitario de los establecimientos que
intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos y bebidas
no alcohólicas, y alcohólicas, adicionadas o acondicionados, para consumo
dentro y fuera del mismo establecimiento, basándose en las Normas
Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan;
XIX.- El desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la
salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos
vulnerables;
XX.- La atención a la salud en situaciones de desastres;
XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico -degenerativas; así
como el tratamiento integral del dolor a los enfermos terminales,
garantizándoles una atención de calidad a través de cuidados paliativos;
XXII.- Con la participación de los organismos y dependencias paraestatales,
establecer acuerdos, convenios y coordinaciones a fin de promover el acceso
universal a los servicios médicos;
XXIII.- La vigilancia de la aplicación del reglamento para la determinación de
las cuotas de recuperación o cobro de los servicios de salud, así como del
destino final de dichos recursos que deberán ser destinados prioritariamente
para financiamiento de los mismos centros de atención en donde se recaban,
a través de la Beneficencia Pública Estatal.
XXIV.- La atención materno-infantil;
XXV.- El programa de nutrición materno -infantil, en las comunidades
indígenas del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en
coordinación y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para
tomar en cuenta sus especificidades culturales;
XXVI.- El diagnóstico, tratamiento y vinculación de las enfermedades raras, y
XXVII.- Las demás atribuciones específicas que establezca la Ley General
de Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B).- Corresponde al Estado en materia de salubridad local, la regulación, control
y fomento sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Agua potable y alcantarillado;
III.- Crematorios y funerarias;
IV.- Rastros;
V.- Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie
animal para ornato o consumo humano, que potencialmente se conviertan en
factor de riego sanitario;
VI.- Establecimientos penitenciarios o centros de reinserción social;
VII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;
VIII.- Prevención y control de la rabia en animales;
IX.- Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los
Artículos 45, 48, y 79 de la Ley General de Salud; y.
X.- Las demás materias que determine esta Ley, las disposiciones generales
aplicables y las que, correspondiendo a los H. Ayuntamientos, estos no estén
en posibilidad de efectuar por sí mismos.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
C).- Corresponde a los H. Ayuntamientos en materia de salubridad local, el
control y fomento sanitario en:
I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
II.- Cementerios;
III.- Limpieza públicay predios ociosos;
IV.- Sexo servicio;
V.- Baños públicos y balnearios;
VI.- Centros de reunión y espectáculos;
VII.- Lavanderías;
VIII.- Establecimientos para el hospedaje;
IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;
X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera
de las etapas del proceso de alimentos;
XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y
XII.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones
generales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su
orden la actual para ser XXVII del apartado A), por artículo único del Decreto No. 1189, publicado
en el 2016/11/03.
Antes decía: XXV.- El programa de nutrición materno -infantil, en las comunidades indígenas del
Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los
pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales; y,
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X del inciso A) por artículo quinto del Decreto No.
2146, publicado en el
2015/04/23. Antes decía: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III , del apartado C) por artículo primero del Decreto
No. 2144, publicado en el
Vigencia 2015/04/23. Antes decía: III.- Limpieza pública;
OBSERVACIÓN: Dice: públicay; considerándose que debe decir: pública y. Sin que hasta la fecha
exista Fe de Erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el a
2015/04/23. Antes decía: VI.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI del apartado B por artículo ÚNICO del Decreto
No. 18 20, publicado en el
Vigencia 2014/12/11. Antes decía: VI.- Reclusorios o centros de readaptación social;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del inciso A) por artículo Primero del Decreto No.
1362, publicado en el
2014/05/29. Antes decía: II.- La atención a la salud del niño y del adolescente;
REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose en su orden la
fracción XXIV para ser XXVI , en el apartado A) por artículo Primero del Decreto No. 1235,
publicado en el
2014/03/06.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI del inciso A) por artículo Único del Decreto No.
920 publicado en el
2013/10/10. Antes decía: XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor
preferentemente dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas;
Artículo *3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida;
III.- Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que
forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV.- Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás
sustancias que la conforman;
V.- Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos
y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en
condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
VI.- Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde
decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para
después de su muerte;
VII.- Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición
de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
VIII.- Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término
de la duodécima semana gestacional;
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
IX.- Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de
edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X.- Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI.- Producto, a todo tejido o sustancia extruída, excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de
la piel;
XII.- Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano,
tejido, células o productos;
XIII.- Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de
la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma
función;
XIV.- Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte
del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
XV.- Bioética, rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores
de la conducta humana en el campo de la medicina;
XVI.- Dignidad, valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, por el
simple hecho de serlo, con independencia de su condición social o económica,
raza, género, religión, étnica;
XVII.- Genoma Humano, es el número total de cromosomas del cuerpo humano
que contiene la información genética de la persona, y
XVIII. Consentimiento válidamente informado, es la aprobación que otorga una
persona caracterizada por comprender la información dada de manera
adecuada, es decir, que se le explicaron los términos médicos con lenguaje
coloquial, y que estuvo acompañado de una persona de su confianza, para que
con ésta pueda consultar o corroborar la información dada.
XIX. Acto médico, es toda clase de examen, intervención, tratamiento e
investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la
salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación
terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud
o bajo su responsabilidad.
XX. Deontología médica, parte de la ética que trata de los deberes y principios
de la profesión médica, de conformidad con la Lex Artis Ad Hoc de la medicina
y sustentada en las declaraciones de Ginebra de 1948 y de Estocolmo de 1994,
de la Asociación Médica Mundial.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
XXI. Lex Artis Ad Hoc, criterio valorativo de la corrección del acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina, que tiene en cuenta las especiales
características de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital de su
actor y, en su caso, de la influencia de otros factores, como el estado o
intervención del paciente, de sus familiares, o de la misma organización
sanitaria, para calificar dicho acto de conformidad con la técnica normal
establecida en la literatura magistral médica, las publicaciones especializadas,
los protocolos de atención, las guías de práctica clínica vigentes y, en general,
las prácticas aceptadas por la comunidad médica.
XXII. Violencia obstétrica, es toda acción u omisión, ejercida por cualquier
persona de instituciones del Sistema Estatal de Salud que, en contravención de
la Lex Artis Ad Hoc de la medicina, cause un daño físico o psicológico a la
mujer durante el embarazo, parto o puerperio, manifestada a través de la
negación de acceso a los servicios de salud; de tratos crueles, inhumanos y
denigrantes y, en general, lo que implique la vulneración del derecho de las
mujeres a decidir de manera libre, consciente, e informada, en la atención
obstétrica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE : Se adiciona la fracción XXII, al artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto No. 2364, publicado en el
de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XXI al artículo 3 Bis, por artículo UNICO del Decreto
No. 1968, publicado en el
Vigencia: 2024/07/25. Antes decía: Artículo 3 Bis.- …
I. a la XX. …
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona una fracción XX al Artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO
del Decreto No.1020, publicado en el
2023/07/05. Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO 3 Bis.- …
I. a la XIX. …
REFORMA VIGENTE .- Se adiciona una fracción XIX a l presente Artículo, por ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto No. 471, publicado en el
fecha 2022/08/31. Vigencia 2022/09/01.
Antes decía: Artículo 3 bis.- …
I. al XVIII. …
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artíc ulo Único del Decreto No. 1155
publicado en el
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