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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 343

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 343.- Requieren permiso de los Servicios de Salud de Morelos:

I.- Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como

los actos a que se refiere el Artículo 242 de la Ley General de Salud;

II.- La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en los

Artículos 188 y 189 de esta Ley; y

III.- Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones generales

aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 343.- Requieren permiso de los Servicios de Salud de Morelos:

I.- Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como

los actos a que se refiere el Artículo 242 de la Ley General de Salud;

II.- La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en los

Artículos 188 y 189 de esta Ley; y

III.- Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones generales

aplicables.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

artículo 343 de la Ley General de Salud.

REFORMA VIGEN TE.- Adicionada la fracción VIII al presente artículo, por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el

2008/12/11.

Artículo *3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la

descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:

I.- La atención médica;

II.- La atención a la salud de la niñez y de la adolescencia;

III.- La salud reproductiva;

IV.- La salud mental;

V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades

profesionales, técnicas, auxiliares y tradicionales para la salud;

VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

VII.- La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el

control de ésta en los seres humanos;

VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

IX.- La promoción y la educación para la salud;

X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad;

XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores

ambientales en la salud de las personas;

XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y

accidentes;

XV.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de las personas con

discapacidad;

XVI.- La asistencia social;

XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,

implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra

el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y

sus consecuencias;

XVIII.- La verificación y el control sanitario de los establecimientos que

intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos y bebidas

no alcohólicas, y alcohólicas, adicionadas o acondicionados, para consumo

dentro y fuera del mismo establecimiento, basándose en las Normas

Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan;

XIX.- El desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la

salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos

vulnerables;

XX.- La atención a la salud en situaciones de desastres;

XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

dirigida a la detección y control de enfermedades crónico -degenerativas; así

como el tratamiento integral del dolor a los enfermos terminales,

garantizándoles una atención de calidad a través de cuidados paliativos;

XXII.- Con la participación de los organismos y dependencias paraestatales,

establecer acuerdos, convenios y coordinaciones a fin de promover el acceso

universal a los servicios médicos;

XXIII.- La vigilancia de la aplicación del reglamento para la determinación de

las cuotas de recuperación o cobro de los servicios de salud, así como del

destino final de dichos recursos que deberán ser destinados prioritariamente

para financiamiento de los mismos centros de atención en donde se recaban,

a través de la Beneficencia Pública Estatal.

XXIV.- La atención materno-infantil;

XXV.- El programa de nutrición materno -infantil, en las comunidades

indígenas del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en

coordinación y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para

tomar en cuenta sus especificidades culturales;

XXVI.- El diagnóstico, tratamiento y vinculación de las enfermedades raras, y

XXVII.- Las demás atribuciones específicas que establezca la Ley General

de Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.

B).- Corresponde al Estado en materia de salubridad local, la regulación, control

y fomento sanitario de:

I.- Mercados y centros de abasto;

II.- Agua potable y alcantarillado;

III.- Crematorios y funerarias;

IV.- Rastros;

V.- Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie

animal para ornato o consumo humano, que potencialmente se conviertan en

factor de riego sanitario;

VI.- Establecimientos penitenciarios o centros de reinserción social;

VII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;

VIII.- Prevención y control de la rabia en animales;

IX.- Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los

Artículos 45, 48, y 79 de la Ley General de Salud; y.

X.- Las demás materias que determine esta Ley, las disposiciones generales

aplicables y las que, correspondiendo a los H. Ayuntamientos, estos no estén

en posibilidad de efectuar por sí mismos.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

C).- Corresponde a los H. Ayuntamientos en materia de salubridad local, el

control y fomento sanitario en:

I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;

II.- Cementerios;

III.- Limpieza públicay predios ociosos;

IV.- Sexo servicio;

V.- Baños públicos y balnearios;

VI.- Centros de reunión y espectáculos;

VII.- Lavanderías;

VIII.- Establecimientos para el hospedaje;

IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;

X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera

de las etapas del proceso de alimentos;

XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y

XII.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones

generales aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su

orden la actual para ser XXVII del apartado A), por artículo único del Decreto No. 1189, publicado

en el 2016/11/03.

Antes decía: XXV.- El programa de nutrición materno -infantil, en las comunidades indígenas del

Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los

pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales; y,

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.

2153, publicado en el

2015/04/23. Antes decía: XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el

tabaquismo y la Fármaco dependencia;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X del inciso A) por artículo quinto del Decreto No.

2146, publicado en el

2015/04/23. Antes decía: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III , del apartado C) por artículo primero del Decreto

No. 2144, publicado en el

Vigencia 2015/04/23. Antes decía: III.- Limpieza pública;

OBSERVACIÓN: Dice: públicay; considerándose que debe decir: pública y. Sin que hasta la fecha

exista Fe de Erratas al respecto.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.

2153, publicado en el a

2015/04/23. Antes decía: VI.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el

tabaquismo y la Fármaco dependencia;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VI del apartado B por artículo ÚNICO del Decreto

No. 18 20, publicado en el

Vigencia 2014/12/11. Antes decía: VI.- Reclusorios o centros de readaptación social;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del inciso A) por artículo Primero del Decreto No.

1362, publicado en el

2014/05/29. Antes decía: II.- La atención a la salud del niño y del adolescente;

REFORMA VIGENTE. - Adicionadas las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose en su orden la

fracción XXIV para ser XXVI , en el apartado A) por artículo Primero del Decreto No. 1235,

publicado en el

2014/03/06.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI del inciso A) por artículo Único del Decreto No.

920 publicado en el

2013/10/10. Antes decía: XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor

preferentemente dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas;

Artículo *3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas

capaces de dar origen a un embrión;

II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la

vida;

III.- Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que

forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;

IV.- Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás

sustancias que la conforman;

V.- Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,

desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos

y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en

condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones

aplicables;

VI.- Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde

decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para

después de su muerte;

VII.- Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición

de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

VIII.- Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término

de la duodécima semana gestacional;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

IX.- Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de

edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

X.- Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos

diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

XI.- Producto, a todo tejido o sustancia extruída, excretada o expelida por el

cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán

considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de

la piel;

XII.- Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano,

tejido, células o productos;

XIII.- Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de

la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma

función;

XIV.- Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte

del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;

XV.- Bioética, rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores

de la conducta humana en el campo de la medicina;

XVI.- Dignidad, valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, por el

simple hecho de serlo, con independencia de su condición social o económica,

raza, género, religión, étnica;

XVII.- Genoma Humano, es el número total de cromosomas del cuerpo humano

que contiene la información genética de la persona, y

XVIII. Consentimiento válidamente informado, es la aprobación que otorga una

persona caracterizada por comprender la información dada de manera

adecuada, es decir, que se le explicaron los términos médicos con lenguaje

coloquial, y que estuvo acompañado de una persona de su confianza, para que

con ésta pueda consultar o corroborar la información dada.

XIX. Acto médico, es toda clase de examen, intervención, tratamiento e

investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la

salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación

terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud

o bajo su responsabilidad.

XX. Deontología médica, parte de la ética que trata de los deberes y principios

de la profesión médica, de conformidad con la Lex Artis Ad Hoc de la medicina

y sustentada en las declaraciones de Ginebra de 1948 y de Estocolmo de 1994,

de la Asociación Médica Mundial.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

XXI. Lex Artis Ad Hoc, criterio valorativo de la corrección del acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina, que tiene en cuenta las especiales

características de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital de su

actor y, en su caso, de la influencia de otros factores, como el estado o

intervención del paciente, de sus familiares, o de la misma organización

sanitaria, para calificar dicho acto de conformidad con la técnica normal

establecida en la literatura magistral médica, las publicaciones especializadas,

los protocolos de atención, las guías de práctica clínica vigentes y, en general,

las prácticas aceptadas por la comunidad médica.

XXII. Violencia obstétrica, es toda acción u omisión, ejercida por cualquier

persona de instituciones del Sistema Estatal de Salud que, en contravención de

la Lex Artis Ad Hoc de la medicina, cause un daño físico o psicológico a la

mujer durante el embarazo, parto o puerperio, manifestada a través de la

negación de acceso a los servicios de salud; de tratos crueles, inhumanos y

denigrantes y, en general, lo que implique la vulneración del derecho de las

mujeres a decidir de manera libre, consciente, e informada, en la atención

obstétrica.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE : Se adiciona la fracción XXII, al artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO

dispositivo del Decreto No. 2364, publicado en el

de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XXI al artículo 3 Bis, por artículo UNICO del Decreto

No. 1968, publicado en el

Vigencia: 2024/07/25. Antes decía: Artículo 3 Bis.- …

I. a la XX. …

REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona una fracción XX al Artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO

del Decreto No.1020, publicado en el

2023/07/05. Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO 3 Bis.- …

I. a la XIX. …

REFORMA VIGENTE .- Se adiciona una fracción XIX a l presente Artículo, por ARTÍCULO

PRIMERO del Decreto No. 471, publicado en el

fecha 2022/08/31. Vigencia 2022/09/01.

Antes decía: Artículo 3 bis.- …

I. al XVIII. …

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artíc ulo Único del Decreto No. 1155

publicado en el

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