Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 362 Bis

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 362 Bis. - Cuando por alguna situación ajena al personal verificador no

pueda efectuarse la verificación correspondiente, según sea el caso, se procederá

a lo siguiente:

I.- Cuando el domicilio señalado no corresponda al establecimiento

programado, se levantará un acta circunstanciada;

II.- Cuando no haya quien atienda la diligencia, el verificador sanitario dejará

citatorio pegado en la vía de acceso, indicando día y hora en que se presentará

nuevamente a fin de que ésta sea atendida, de lo cual asentará la razón en el

citatorio respectivo;

III.- Cuando se niegue el acceso al establecimiento o por segunda ocasión no

haya quien atienda la diligencia, se dejará aviso, con un término de tres días

hábiles, para que el responsable, propietario o representante legal del

establecimiento se presente a la oficina correspondiente a manifestar lo que a

su derecho convenga, y

IV.- Cuando el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente

cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la

salud pública, se procederá a solicitar la autorización judicial respectiva para

llevar a cabo la diligencia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23

Fuente oficial: consultar publicación

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