Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 386
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *386.- Se sancionará con multa de 4,000 hasta 10,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización la violación de las disposiciones contenidas
en los artículos 74, 121, 181, 182, 199, 361 y 376 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el 2017/03/02. Antes decía: Se
sancionará con multa de 4,000 hasta 10,000 veces el Salario Mínimo General diario vigente en
Morelos la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 74, 121, 181, 182, 199, 361 y
376 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1818, publicado en el
2014/12/11. Antes
decía: Se sancionará con multa de 4,000 hasta 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente
en el área geográfica que corresponda, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos
74, 121, 181, 182, 199, 361 y 376 de esta Ley y los artículos 100 y 101 de la Ley General de Salud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- MEDICOS, TITULOS DE LOS. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO DEL ESTADO DE COAHUILA. ARTICULO 87 DEL. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS. (s/clave)
- RESPONSIVA MÉDICA. (I.9o.C.23 K)
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