Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 387
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *387.- Las autoridades municipales sancionarán con multa de hasta 500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las
disposiciones contenidas en los Artículos 228, 234. 235. 244, 245, 261, 268, 271,
278 y 323 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el 2017/03/02. Antes decía: Las
autoridades municipales sancionarán con multa de hasta 500 veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 228, 234. 235. 244,
245, 261, 268, 271, 278 y 323 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS, VALOR DEL REGISTRO DE SUS TITULOS, EN EL ESTADO DE MORELOS (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. COMPROBADA SU FALSEDAD, CONSTITUYE UN VICIO QUE AFECTA UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, YA QUE ES EL ÚNICO MEDIO PROBATORIO EN EL QUE EL OFICIAL DEL REGIS (I.12o.C.143 C (10a.))
- TITULOS, REGISTRO DE. (s/clave)
- MEDICINA, REGISTRO DE LOS TITULOS PARA EJERCERLA. (s/clave)
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