CODIGO SANITARIO DEL ESTADO DE COAHUILA. ARTICULO 87 DEL.
El precepto de referencia, señala dos hipótesis para que una persona sin título pueda ejercer la medicina; a) Que no haya en los poblados facultativos titulados, y b) Que hayan sido autorizados para tal efecto por la autoridad sanitaria, cesando estas autorizaciones, que tienen el carácter de provisionales, cuando se instale en el poblado un facultativo de la rama correspondiente. Ahora bien, el tercer apartado del referido precepto impone dos modalidades a las personas que carecen de título, a pesar de los presupuestos anteriormente señalados, y que consisten en la comprobación de tener una residencia mayor de veinte años y que durante ese tiempo hayan ejercido la medicina con honestidad, a fin de que estén facultados para continuar dicho ejercicio; y no comprobadas estas dos condiciones, relacionadas con los conceptos tiempo de tipo objetivo, y honestidad de naturaleza normativa, no se estaba colocado dentro de la hipótesis del citado artículo 87 del expresado código, pues, en forma expresa y categórica, señala estas modalidades o condiciones de procedibilidad, es decir, que si no se reúnen estos requisitos acumulativamente, el quejoso no podrá esta facultado para continuar el ejercicio de la medicina.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813771-14ae64c9/codigo-sanitario-del-estado-de-coahuila-articulo-87 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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