Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 39 Bis
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *39 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
I.- Médicos;
II.- Homeópatas;
III.- Cirujanos Dentistas;
IV.- Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir, cuando
no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro
básico que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adicionó por artículo único del Decreto No. 2140, publicado en el
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- GOBERNADORES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS, UBICACION DE. (s/clave)
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