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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 391

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 391.- Procederá la clausura, temporal o definitiva, parcial o total, según la

gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en

los siguientes casos:

I.- Cuando los establecimientos no reúnan los requisitos sanitarios que

establece esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias aplicables;

II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se originen por la violación

reiterada de los preceptos de la Ley y de las disposiciones que de ella emanen,

constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la

autoridad sanitaria;

III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,

construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajo o actividades o

clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un

peligro para la salud;

IV.- Cuando la peligrosidad de las actividades que se realicen, o por la

naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se

trate sea necesario proteger la salud de la población;

V.- Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes y/o

sustancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señalen la Ley

General de Salud, esta Ley, reglamentos y demás disposiciones legales

aplicables;

VI.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un

establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro

grave para la salud, y

VII.- Por reincidencia en tercera ocasión.

Fuente oficial: consultar publicación

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