Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 41 Bis
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *41 Bis.- Los servicios de atención médica se circunscriben al Acto Médico,
que se entiende como toda clase de examen, intervención, tratamiento e
investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la
salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación
terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o
bajo su responsabilidad. La documentación que da cuenta del Acto Médico es
obligatoria y se hace constar en el expediente clínico.
El personal de salud tiene la obligación de asegurar la totalidad del Acto Médico
como garantía de calidad y seguridad de las personas usuarias de los servicios de
salud. Su incumplimiento derivará en las responsabilidades administrativas, civiles
o penales que correspondan.
En todo caso, el cumplimiento total del Acto Médico relevará de responsabilidad
médico-legal al personal de salud que lo realice, independientemente de su
resultado final, del seguimiento de las personas usuarias a las indicaciones médicas
y de la respuesta fisiológica individual de cada persona.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
471, publicado en el
2022/09/01.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- FACULTADES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- GOBERNADORES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
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