Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 67
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. - Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES
ATENCIÓN A LA SALUD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la denominación del Capítulo V del Título Tercero , por
ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1347, publicado en el Périodico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 6603, de fecha 2026/09/16. . Antes Decía: CAPÍTULO V ATENCIÓN A
LA SALUD DE LOS MENORES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES (I.10o.A.26 A (10a.))
- ACTO RECLAMADO, CESACION DE LOS EFECTOS DEL, POR DEROGACION DE LA LEY QUE LO FUNDAMENTO (CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- DELITOS CONTRA LA SALUD. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA REDUCCIÓN DE PENAS O EL TRASLADO DE UN TIPO PENAL EN TÉRMINOS DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DE SALU (XIX.1o.P.T.17 P)
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
Artículo 67. - Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 67. - Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES
Artículo *68.- Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel
posible de salud y servicios para el tratamiento de enfermedades y la
rehabilitación de la salud.
La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como
objetivo general mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la integración y
desarrollo de Programas de prevención y control de las enfermedades que más
frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes acciones:
I.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
II.- La educación para su salud;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sea necesaria a todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
IV.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención
primaria de la salud, promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
V.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores;
VI.- La atención de la niñez y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar, y
VII.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de
la psicología de la niñez, como grupo prioritario y de alto riesgo.
VIII.- La orientación sexual a partir de la secundaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 1101, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de
fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo primero dispositivo del Decreto No. 1101, establece la
adición de la fracción VIII al presente artículo; sin embargo, en el contenido del articulado
permanente, la adición se establece como fracción VII; siendo que, la adición corresponde a la
fracción VIIl. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29 . Antes
decía: Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel posible de salud y
servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud.
La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como objetivo general,
mejorar sus actuales niveles de salud mediante la integración y desarrollo de programas de
prevención y control de las enfermedades que más frecuentemente pueden afectarlos,
comprendiendo las siguientes acciones:
I.- La atención al niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo;
II.- Promoción de un esquema básico de vacunación oportuno y gratuito, de cobertura Estatal;
III.- La promoción de la integración y bienestar familiar;
IV.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
V.- La educación para su salud;
VI.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria a
todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
VII.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud,
promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
medio ambiente;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VIII.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que
sean perjudiciales para la salud de los menores; y
IX.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la Psicología en el
niño, como grupo prioritario y de alto riesgo.
X.- Derogada.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción X por artículo Segundo del Decreto No. 1235,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia
2014/03/06. Antes decía: La atención materno -infantil que comprenderá: la atención de la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio; la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual; la detección
temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del
nacimiento, y acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva
de los niños en las escuelas públicas y privadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción X al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha
2008/12/11.
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