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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 67

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67. - Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades

sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o

provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle

curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPÍTULO V

ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES

ATENCIÓN A LA SALUD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la denominación del Capítulo V del Título Tercero , por

ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1347, publicado en el Périodico Oficial “Tierra y Libertad”,

número 6603, de fecha 2026/09/16. . Antes Decía: CAPÍTULO V ATENCIÓN A

LA SALUD DE LOS MENORES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Artículo 67. - Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades

sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o

provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle

curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPÍTULO V

ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 67. - Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades

sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o

provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle

curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPÍTULO V

ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES

Artículo *68.- Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel

posible de salud y servicios para el tratamiento de enfermedades y la

rehabilitación de la salud.

La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como

objetivo general mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la integración y

desarrollo de Programas de prevención y control de las enfermedades que más

frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes acciones:

I.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;

II.- La educación para su salud;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que

sea necesaria a todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la

atención primaria de salud;

IV.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención

primaria de la salud, promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y

el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,

teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

V.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas

tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores;

VI.- La atención de la niñez y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y

promoción de la integración y del bienestar familiar, y

VII.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de

la psicología de la niñez, como grupo prioritario y de alto riesgo.

VIII.- La orientación sexual a partir de la secundaria.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto

No. 1101, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de

fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19.

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo primero dispositivo del Decreto No. 1101, establece la

adición de la fracción VIII al presente artículo; sin embargo, en el contenido del articulado

permanente, la adición se establece como fracción VII; siendo que, la adición corresponde a la

fracción VIIl. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29 . Antes

decía: Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel posible de salud y

servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud.

La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como objetivo general,

mejorar sus actuales niveles de salud mediante la integración y desarrollo de programas de

prevención y control de las enfermedades que más frecuentemente pueden afectarlos,

comprendiendo las siguientes acciones:

I.- La atención al niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo;

II.- Promoción de un esquema básico de vacunación oportuno y gratuito, de cobertura Estatal;

III.- La promoción de la integración y bienestar familiar;

IV.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;

V.- La educación para su salud;

VI.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria a

todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

VII.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud,

promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos

adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del

medio ambiente;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VIII.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que

sean perjudiciales para la salud de los menores; y

IX.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la Psicología en el

niño, como grupo prioritario y de alto riesgo.

X.- Derogada.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción X por artículo Segundo del Decreto No. 1235,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia

2014/03/06. Antes decía: La atención materno -infantil que comprenderá: la atención de la mujer

durante el embarazo, el parto y el puerperio; la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y

desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual; la detección

temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del

nacimiento, y acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva

de los niños en las escuelas públicas y privadas.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción X al presente artículo, por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha

2008/12/11.

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