Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 68
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *68.- Se reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes al disfrute
del más alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de enfermedades
y la rehabilitación de la salud.
La atención a la salud de las niñas, niños y adolescentes tiene carácter prioritario,
teniendo como objetivo general mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la
integración y desarrollo de Programas de prevención y control de las enfermedades
que más frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes
acciones:
I.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
II.- La educación para su salud;
III.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea
necesaria a todas las niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
IV.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención
primaria de la salud, promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
V.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para eliminar las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de las niñas, niños y
adolescentes;
VI.- La atención de la niñez y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar, y
VII.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la
psicología de la niñez, como grupo prioritario y de alto riesgo.
VIII.- La orientación sexual a partir de la secundaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 68, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1347,
publicado en el Périodico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6603 de fecha 2026/09/16. . Antes Decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. (2a. XCIII/2008)
- SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. (2a. XCII/2008)
- EJERCICIO PROFESIONAL. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS U (2a. XCI/2008)
- SALUD. LOS ARTÍCULOS 272 BIS 1 DE LA LEY GENERAL RELATIVA Y 95 BIS 4 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IGUAL (2a. CXII/2017 (10a.))
- SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (1a./J. 47/2009)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
Artículo *68.- Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel
posible de salud y servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación
de la salud.
La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como
objetivo general mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la integración y
desarrollo de Programas de prevención y control de las enfermedades que más
frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes acciones:
I.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
II.- La educación para su salud;
III.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea
necesaria a todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
IV.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención
primaria de la salud, promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
V.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores;
VI.- La atención de la niñez y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar, y
VII.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la
psicología de la niñez, como grupo prioritario y de alto riesgo.
VIII.- La orientación sexual a partir de la secundaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 1101, publicado en el
fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo primero dispositivo del Decreto No. 1101, establece la
adición de la fracción VIII al presente artículo; sin embargo, en el contenido del articulado
permanente, la adición se establece como fracción VII; siendo que, la adición corresponde a la
fracción VIIl. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
2014/05/29 . Antes
decía: Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel posible de salud y
servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud.
La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como objetivo general,
mejorar sus actuales niveles de salud mediante la integración y desarrollo de programas de
prevención y control de las enfermedades que más frecuentemente pue den afectarlos,
comprendiendo las siguientes acciones:
I.- La atención al niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo;
II.- Promoción de un esquema básico de vacunación oportuno y gratuito, de cobertura Estatal;
III.- La promoción de la integración y bienestar familiar;
IV.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
V.- La educación para su salud;
VI.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria a todos
los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
VII.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud,
promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los pelig ros y riesgos de contaminación del
medio ambiente;
VIII.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que
sean perjudiciales para la salud de los menores; y
IX.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la Psicología en el
niño, como grupo prioritario y de alto riesgo.
X.- Derogada.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción X por artículo Segundo del Decreto No. 1235,
publicado en el
2014/03/06. Antes decía: La atención materno -infantil que comprenderá: la atención de la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio; la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual; la detección
temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del
nacimiento, y acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva
de los niños en las escuelas públicas y privadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción X al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis