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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 71

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *71.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados

a la atención de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades sanitarias del

Estado, establecerán:

I. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna

y, en su caso, la inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa,

tendiente a mejorar el estado nutricional de las niñas, niños y adolescentes. Así

también, las medidas y acciones necesarias para prohibir, dentro de las

instalaciones de tales servicios, la publicidad con imágenes o texto que incentive

el uso de fórmulas alimenticias en niñas y niños de hasta seis meses de edad,

así como prohibir la entrega directa o indirecta de muestras gratis a las madres,

tanto de sucedáneos de leche materna, como de biberones;

II. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los

procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas en las niñas y niños de

hasta cinco años;

III. Acciones de coordinación con las instituciones del sector para extender la

cobertura de los servicios de atención a las niñas, niños y adolescentes, con el

objeto de alcanzar el acceso universal, eliminando barreras económicas para los

cinco componentes de la atención a su salud;

IV. Acciones para garantizar el acceso gratuito a tratamientos, dispositivos e

insumos para el control de enfermedades pediátricas crónicas, y

V. Los programas de prevención contra las adicciones a las niñas, niños y

adolescentes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 71 por el ARTÍCULO PRIMERO, del Decreto No.

1347, publicado en el Périodico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6603 , de fecha 2026/09/16.

. Antes Decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Artículo *71.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados

a la atención de los menores, las autoridades sanitarias del Estado, establecerán:

I. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna

y, en su caso, la inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa,

tendiente a mejorar el estado nutricional de los menores. Así también, las

medidas y acciones necesarias para prohibir, dentro de las instalaciones de tales

servicios, la publicidad con imágenes o texto que incentive el uso de fórmulas

alimenticias en menores de hasta seis meses de edad, así como prohibir la

entrega directa o indirecta de muestras gratis a las madres, tanto de sucedáneos

de leche materna, como de biberones;

II. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los

procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas en los menores de

cinco años;

III. Acciones de coordinación con las instituciones del sector para extender la

cobertura de los servicios de atención a los menores, con el objeto de alcanzar

el acceso universal, eliminando barreras económicas para los cinco componentes

de la atención a la salud de los menores;

IV. Acciones para garantizar el acceso gratuito a tratamientos, dispositivos e

insumos para el control de enfermedades pediátricas crónicas, y

V. Los programas de prevención contra las adicciones a los menores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 71 , por Decreto No. 697, publicado en el Periód ico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha : 2023/06/21. V igencia: 2024/01/01. Antes decía:

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