Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 86
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *86.- La atención de las enfermedades mentales, comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que
usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
El tratamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos, bioéticos y sociales,
además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de
Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- REGLAMENTOS. (s/clave)
- AGRAVIOS EN LA SUPLICA. (s/clave)
- LEYES Y DECRETOS. (s/clave)
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