Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 96
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96.- Para los efectos de la eficiente prestación del servicio social de los
pasantes de las profesiones para la salud se llevará a cabo mediante la
participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de
atención, prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo
económico social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con
las instituciones educativas, definirán los mecanismos para que los pasantes de
las profesiones para la salud participen en la organización y operación de los
Comités de Salud a que alude el Artículo 65 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS, TITULOS DE LOS. (s/clave)
- SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
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