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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 98

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 98. - Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades

sanitarias Estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,

recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la

salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia

corresponda a las autoridades educativas en coordinación con ellas, así como la

participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para

la capacitación y actualización de recursos humanos para la salud.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 98. - Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades

sanitarias Estatales y con la participación de las instituciones de educación

superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos

para la salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia

corresponda a las autoridades educativas en coordinación con ellas, así como la

participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para

la capacitación y actualización de recursos humanos para la salud.

Artículo *99.- Corresponde a la Secretaría de Salud de Morelos, sin perjuicio de

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

las atribuciones de las autoridades educativas en la materia, y en coordinación con

éstas:

I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización

de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las

necesidades del Estado en materia de salud;

II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los

recursos humanos para la salud, así como para el desarrollo de la medicina

tradicional y la prestación de este servicio en las comunidades indígenas,

debiendo entregar la constancia para ejercer la medicina tradicional, cuya

vigencia estará sujeta a su permanente actualización.

III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro

de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la

formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares

de la salud, de conformidad con las normas que rigen el funcionamiento de los

primeros; y

IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares

de la salud en actividades docentes o técnicas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 2268 publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5568 de fecha 2018/01/10. Vigencia 2018/01/11.

Antes decía: II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos

humanos para la salud, así como para el desarrollo de la medicina tradicional y la prestación de

este servicio en las comunidades indígenas;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11. Antes decía: II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los

recursos humanos para la salud;

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