Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 98
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. - Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias Estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la
salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas en coordinación con ellas, así como la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para
la capacitación y actualización de recursos humanos para la salud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUBRIDAD PUBLICA, SUSPENSION EN MATERIA DE. (s/clave)
- SALUBRIDAD. (s/clave)
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (424)
- REGLAMENTO DE HIGIENE DEL TRABAJO. SU CONSTITUCIONALIDAD.- (2360)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 98. - Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias Estatales y con la participación de las instituciones de educación
superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos
para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas en coordinación con ellas, así como la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para
la capacitación y actualización de recursos humanos para la salud.
Artículo *99.- Corresponde a la Secretaría de Salud de Morelos, sin perjuicio de
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
las atribuciones de las autoridades educativas en la materia, y en coordinación con
éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las
necesidades del Estado en materia de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud, así como para el desarrollo de la medicina
tradicional y la prestación de este servicio en las comunidades indígenas,
debiendo entregar la constancia para ejercer la medicina tradicional, cuya
vigencia estará sujeta a su permanente actualización.
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro
de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, de conformidad con las normas que rigen el funcionamiento de los
primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud en actividades docentes o técnicas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 2268 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5568 de fecha 2018/01/10. Vigencia 2018/01/11.
Antes decía: II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud, así como para el desarrollo de la medicina tradicional y la prestación de
este servicio en las comunidades indígenas;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis