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Ley de Salud Mental del Estado de Morelos

Artículo 22

Ordenamiento: Ley de Salud Mental del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-18

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22.- En caso de cualquier prestador de servicios de salud mental de los

sectores público, social y privado que observe algún tipo de lesión, discriminación,

maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la persona

que tenga algún tras torno mental, deberá de dar aviso inmediato al Ministerio

Público correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)

En caso de cualquier prestador de servicios de salud mental de los

sectores público, social y privado que observe algún tipo de lesión, discriminación,

maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la persona

que tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato al Ministerio

Público correspondiente.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Artículo 23.-

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