Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 22
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22.- En caso de cualquier prestador de servicios de salud mental de los
sectores público, social y privado que observe algún tipo de lesión, discriminación,
maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la persona
que tenga algún tras torno mental, deberá de dar aviso inmediato al Ministerio
Público correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. FORMA DE OBTENER SU EJERCICIO PLENO, TRATÁNDOSE DE PERSONAS RECLUIDAS EN LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL. (I.7o.A.2 CS (10a.))
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
En caso de cualquier prestador de servicios de salud mental de los
sectores público, social y privado que observe algún tipo de lesión, discriminación,
maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la persona
que tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato al Ministerio
Público correspondiente.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Artículo 23.-
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