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Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes

Artículo 82

Ordenamiento: Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 13

DE ENERO DE 2025)

Artículo 82.- El servidor público que sufra un riesgo de trabajo, tiene derecho a las

siguientes prestaciones en dinero:

I. Si lo incapacita temporalmente para trabajar recibirá mientras dure dicha

condición, el cien por ciento del sueldo base que estuviere recibiendo en el momento

de ocurrir el riesgo de trabajo.

Esta prestación será cubierta por la entidad pública patronal para la que presta los

servicios, hasta que termine la incapacidad temporal o hasta que se declare una

incapacidad permanente u ocurra la muerte.

Dentro del término de un año, en su caso, a solicitud del servidor público o de la

entidad público patronal, deberá revisarse la incapacidad temporal para determinar

si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total;

II. Al declararse la incapacidad permanente total del servidor público, éste rec ibirá

del Instituto, una pensión mensual equivalente al cien por ciento del sueldo base de

cotización que tenía registrado al presentarse el riesgo de trabajo, cualquiera que

sea el tiempo que hubiere estado en funciones desde a la (sic) fecha en que se

declare la incapacidad; y

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por

ciento, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de

valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

Si la valuación definitiva de la incapacidad es menor a veinte por ciento, el servidor

público recibirá una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión

que le hubiese correspondido. Si la valuación es entre el veinte y el cincuenta por

ciento, será optativo para el servidor público el obtener una pensión o pedir una

indemnización equivalente a siete anualidades de la pensión que le hubiese

correspondido.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

La entidad patronal estará obligada a dar a conocer el siniestro al área competente

del Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a su acaecimiento, en caso

contrario la pensión a que hubiere lugar correrá por su cuenta.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

Para efecto de que el Instituto emita la resolución de pensión o indemnización por

riesgo de trabajo, será necesaria la calificación y valoración técnica sobre las

afectaciones y las posibles secuelas que sufra el servidor público.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

En caso de que la calificación del riesgo de trabajo se realice por una instancia

diversa, en virtud de los convenios celebrados, el Instituto deberá ratificar o rectificar

la calificación, así como las posibles secuelas que pudier an resultar; lo anterior

mediante la evaluación de los documentos correspondientes y la valoración clínica

al Servidor Público.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)

Si el afectado se inconforma con la calificación, podrá designar un perito médico

para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre las calificaciones, el

Instituto propondrá al Servidor Público un perito médico, quién actuará como tercero

en discordia, la cual deberá ser de notorio prestigio profesional, y quien resolverá

en forma definitiva, en la inteligencia de que el dictamen de este será inapelable y

por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Fuente oficial: consultar publicación

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