Ley de Transformación Digital del Estado de Morelos
Artículo 182
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 182. Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes
derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los
términos de la Ley de la materia vigente;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren
contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación
del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos,
cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma
electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del
prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación,
y
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de
servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas,
solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus
certificados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FOTOINFRACCIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EMITIDA CON LA FIRMA (PC.III.A. J/51 A (10a.))
- PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. LAS IMPRESIONES DE DOCUMENTOS OFICIALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y SELLO DIGITAL TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.238 C (10a.))
- CERTIFICACIONES NOTARIALES. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO LA INFORMACIÓN OBTENIDA ES DE LOS LIBROS DE REGISTRO O FOLIOS ELECTRÓNICOS QUE OBRAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, Y (XII.C.13 C (10a.))
- FIRMAS ELECTRÓNICAS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE ADJUNTAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE IDENTIFICAN AL JUEZ DE DISTRITO SUSCRIPTOR Y AL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, EL F ((XI Región)2o.1 K (10a.))
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. SI LA DEMANDA EN QUE FUE DESIGNADO LA PROMUEVE EL QUEJOSO POR PROPIO DERECHO MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍ (II.1o.27 K (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 182. Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes
derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los
términos de la Ley de la materia vigente;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren
contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación
del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la e xistencia y registro de sus certificados
electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma
electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del
prestador y de las c ertificaciones de los prestadores de servicios de
certificación, y
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de
servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas,
solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus
certificados.
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