Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 131
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131. El recurso de revisión procede en contra de:
I.- La clasificación de la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La declaración de incompetencia por el Sujeto obligado;
IV.- La entrega de información incompleta;
V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en
la presente Ley;
VII.- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al
solicitado;
VIII.- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para
la persona solicitante;
IX.- Los costos o tiempos de entrega de la información;
X.- La falta de trámite a una solicitud;
XI.- La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII.- La orientación aun trámite específico.
La respuesta que den los Sujetos obligados derivada de la resolución al recurso de revisión que proceda
por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, es susceptible de ser
impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Autoridad garante correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES PROVENIEN (I.2o.A.E.19 A (10a.))
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS (2a./J. 137/2015 (10a.))
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE ORDENA DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME A LO PREVI (I.15o.A.73 A)
- INFORME PREVIO. (s/clave)
- SUSPENSION, INFORME DE LAS AUTORIDADES RENDIDO TARDIAMENTE. (s/clave)
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