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Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Artículo 5

Ordenamiento: Ley de Turismo para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5. Se consideran servicios turísticos, los prestados por:

I. Hoteles, moteles, albergues, hostales, campamentos, haciendas turísticas y

fincas de agroturismo, alojamientos rurales, paradores de casas rodantes y

demás establecimientos de alojamiento temporal que presten servicios a

turistas y visitantes;

II. Las agencias, sub agencias y operadoras de viajes y de turismo;

III. Guías de turistas y visitantes, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Guía general: persona que cuenta con estudios de guía a nivel técnico,

reconocidos en los términos de las leyes de la materia y que pued e

desempeñar esta actividad a nivel nacional, con un dominio global de los

atractivos turísticos del estado de Morelos, y

b) Guía especializado: persona que tiene conocimientos o experiencia

acreditable sobre algún tema o actividad específicos ofertados dentr o del

estado de Morelos.

IV. Las arrendadoras o empresas de automóviles u otros medios de transporte

público de pasajeros, incluyendo transportes especializados en excursiones o

viajes de turismo;

V. Restaurantes, cafeterías, servicios de catering para eventos tu rísticos, bares,

discotecas, centros nocturnos, casinos, palenques y establecimientos similares

que presten servicios a turistas y visitantes;

VI. Sitios arqueológicos, museos y galerías de arte;

VII. Parques temáticos y de atracciones, parques acuáticos y balnearios,

marinas, clubes de playa y otros centros de recreación similares que presten

Periódico Oficial 6493 Extraordinaria “Tierra y Libertad”

Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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servicios a turistas y visitantes;

VIII. Spas y otros establecimientos dedicados al turismo de salud;

IX. Jardines y espacios abiertos donde se organicen eventos a cambio de una

contraprestación con o sin servicios de alojamiento y que contribuyen a la

atracción de turistas y visitantes, la generación de actividad turística y el

desarrollo económico local, a los que se les aplicará la tasa del impuesto sobre

hospedaje vigente en el estado de Morelos;

X. Centros de enseñanza de idiomas, lenguas indígenas, cultura, ciencia y

tecnología cuyos servicios estén orientados a turistas;

XI. Las empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos;

XII. Las empresas organizadoras y operadores de congreso s, convenciones,

ferias o recintos feriales, exposiciones y reuniones de grupos de trabajo o

capacitación que generen flujos de turismo;

XIII. Empresas organizadoras de eventos de carácter artístico, cultural o

deportivo que generen flujos de turismo;

XIV. Empresas de turismo alternativo enfocados a la naturaleza, aventura o

ecoturismo;

XV. Empresas dedicadas a la filmación de películas, videos, comerciales o

programas de televisión y a servicios relacionados con esta actividad, y

XVI. Personas dedicadas a la elaboración de a rte popular y artesanías, así

como empresas , personas o grupos dedicados a cualquier expresión y

manifestación de la cultura tradicional, los agroproductos identitarios y las

personas cocineras tradicionales.

Las personas prestadoras de servicios que no s e encuentren comprendidas en

este artículo y que por su naturaleza estén vinculadas con la prestación de

servicios turísticos en el Estado, están obligadas a inscribirse en el Registro

Estatal de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el

Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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