Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 60
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. La información que proporcionen las personas prestadoras de
servicios y las autoridades señaladas en esta Ley, sólo podrá ser utilizada con
fines estadísticos, de estudio, análisis, evaluación y planeación de la actividad
turística, por lo que no podrá ser divulgada en forma nominativa por ningún modo
ni medio.
La Secretaría garantizará la confidencialidad de la infor mación de las empresas y
de los prestadores de servicios turísticos, así como el buen uso de la misma en
términos de la normativa aplicable, sin fines de fiscalización, y no podrá
proporcionar la misma de manera individualizada ni mucho menos podrá ser
usada como prueba en juicios de cualquier naturaleza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE T (2a./J. 87/2017 (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE T (2a. LXXVII/2017 (10a.))
- TURISMO. GUIAS DE. (s/clave)
- TURISTAS, SERVICIO DE INFORMACION A LOS. (s/clave)
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 47 Y 51 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉN QUE CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DE TURISMO REGULAR Y COORDINAR LA OPERACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO, (P. XXXV/2014 (10a.))
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