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Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Artículo 7

Ordenamiento: Ley de Turismo para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7. En la prestación de servicios turíst icos y la atención a la persona

turista y visitante, queda estrictamente prohibida cualquier clase de discriminación

en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas. La trasgresión a esta disposición será sancionada de acuerdo con la

legislación aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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