Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 8
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. Las personas prestadoras de servicios turísticos, independientemente
de las facultades que les conceden las leyes federales, gozarán de los siguientes
derechos:
I. Recibir servicios de vinculación y facilitación, así como asesoramiento técnico,
información y auxilio de la Secretaría, ante las diversas oficinas
gubernamentales, respecto al sector turístico;
II. Ser consideradas en las estrategias de relaciones públicas, difusión y
promoción turística de la Secretaría tanto a nivel nacional e internacional,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento;
III. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas que elabore la
Secretaría con fines promocionales, informativos o estadísticos, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento;
IV. Participar en los programas de capacitación y cultura turística que promueva
o lleve a cabo la Secretaría;
V. Recibir información adecuada sobre el sector turístico, que incluya
estadísticas, inventarios, planes, estudios y programas en general sobre e l
comportamiento de la actividad turística que disponga la Secretaría para llevar
a cabo servicios de calidad;
VI. Participar a través de los organismos intermedios que los agrupan, en los
procesos de diseño de políticas públicas y en la formulación e implemen tación
de acciones que impacten en la actividad turística;
VII. Recibir asesoría y vinculación ante las autoridades competentes para
la obtención de financiamiento y apoyo para la obtención de créditos;
VIII. Recibir apoyo de la Secretaría, dentro de su competencia, siempre que
sea solicitado para beneficio del sector turístico, y
IX. Ser inscritos en el Registro Nacional y Estatal de Turismo.
Periódico Oficial 6493 Extraordinaria “Tierra y Libertad”
Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE T (2a./J. 87/2017 (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE T (2a. LXXVII/2017 (10a.))
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 53 Y 54, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 2, FRACCIÓN XII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉN LA FORMA EN QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERV (P. XXXI/2014 (10a.))
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 47 Y 51 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉN QUE CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DE TURISMO REGULAR Y COORDINAR LA OPERACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO, (P. XXXV/2014 (10a.))
- TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA. (2a./J. 95/2017 (10a.))
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