Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 531
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 531.- El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.
Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes aun año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FERROCARRILES, VENTA HABITUAL DE BOLETOS DE LOS, POR PARTICULARES. (s/clave)
- PASAJES, PROHIBICION DE VENDER BOLETOS DE, A DETERMINADA PERSONA. (s/clave)
- BOLETOS, LICENCIA PARA LA REVENTA DE. REGLAMENTO DEL ARTICULO 23, FRACCION II, INCISO 13, DE LA LEY ORGANICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- REVENDEDORES DE BOLETOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LOS. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
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