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Ley de Vías Generales de Comunicación · Libro PRIMERO — Disposiciones generales · Capitulo VII — Explotación de vías generales de comunicación

Artículo 55

Ordenamiento: Ley de Vías Generales de Comunicación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 55.- Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:

I. Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 16-07-2025

II.- Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta ley autorice lo contrario.

III. Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas en la fecha que expresamente señale la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por su importancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 21-01-1985, 16-07-2025

Cuando se trate de tarifas unidas con líneas extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, modificarán los plazos señalados en el párrafo anterior.

IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 16-07-2025

V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI.- La clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y se formulará de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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