Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 571
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 571.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.
Párrafo reformado DOF 07-11-1996
Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días aun año y multa de diez a mil pesos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RADIODIFUSORAS, COMPETENCIA TRATANDOSE DE DAÑOS CAUSADOS A LAS, EN SUS BIENES PARTICULARES. (s/clave)
- RADIODIFUSORAS, TRANSMISIONES GRATUITAS POR PARTE DE LAS. (s/clave)
- VIAS DE COMUNICACION, ATAQUE A LAS. FERROCARRILEROS. (s/clave)
- ATAQUE A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION (DESOBEDIENCIA A MANDATOS LEGITIMOS DE LA AUTORIDAD). (s/clave)
- ELECTRICIDAD, MULTAS POR CONSUMIRLA SIN CONTRATO. (s/clave)
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