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Ley de Vías Generales de Comunicación · Libro PRIMERO — Disposiciones generales · Capitulo VII — Explotación de vías generales de comunicación

Artículo 58

Ordenamiento: Ley de Vías Generales de Comunicación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58.- De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:

I.- Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;

II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia ya personas estudiantes, maestras, repatriadas, colonas, turistas, niños y niñas, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, personas agentes y personas comisionistas viajeras, representantes de sindicatos o de cooperativas de personas trabajadoras que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a las personas trabajadoras que perciban salarios reducidos.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.

Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;

III. Las tarifas transitorias de personas pasajeras en viajes de recreo;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que la persona pasajera podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.

Fracción reformada DOF 16-07-2025

V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI.- El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poca pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;

VII.- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquéllos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y

VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.

Fracción reformada DOF 20-08-1941, 09-04-2012, 16-07-2025

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.

Párrafo reformado DOF 20-08-1941, 09-04-2012, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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