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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 6

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Asesor Jurídico Estatal, al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas o

equivalente en el estado de Morelos adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal;

II. Asesoría Jurídica Estatal, a la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del

Estado de Morelos;

III. Asistencia, al conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas,

medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros, a

cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de

las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su

incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las

víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica,

psicológica, traumatológica y tanatológica;

IV. Atención, a la acción de dar información, orientación y acompañamiento

jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los

derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el

ejercicio de los mismos;

V. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales;

VI. Comisión Ejecutiva Estatal, a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación

a Víctimas del Estado de Morelos en términos del artículo 108 de esta Ley;

VII. Comisión Ejecutiva Federal, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas

creada por la Ley General;

VIII. Comisionado Ejecutivo, a la persona titular del Comisión Ejecutiva Estatal;

IX. Compensación, a la erogación económica a que la víctima tenga derecho en

los términos de esta Ley;

X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos;

XI. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Daño, a la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y

materiales, con excepción de los bienes de propiedad de la persona responsable

de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés

económico; pérdidas de ingresos dir ectamente derivadas del uso del medio

ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio

ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de

restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que

vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera

pérdidas o daños causados por su implementación, en la medida en que los

daños deriven o resulten;

XIII. Delito, a la conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la legislación

penal aplicable;

XIV. Derecho a la información, a la facultad de las víctimas, sus representantes

y abogados, de exigir del Estado el acceso a la información necesaria que

posibilite la materialización de sus derechos; lo anterior en el marco de las

normas que establecen reserv a legal y regulan el manejo de información

confidencial;

XV. Derecho a la justicia, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado

garantice y prosiga una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento

de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los

responsables y su respectiva sanción;

XVI. Derecho a la reparación integral, a la facultad de las víctimas de exigir del

Estado repare de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva el

daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la

presente Ley;

XVII. Derecho a la verdad, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado el

conocimiento de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las

violaciones que se describen en la presente Ley y, en caso de desaparición, el

esclarecimiento de su paradero;

XVIII. Entorno familiar, a aquellas personas que tengan una relación de

parentesco en línea recta o colateral, o bien una relación inmediata formal o

informal con la víctima directa del delito o la violación de derechos humanos;

XIX. Estado, al Gobierno del Estado de Morelos;

XX. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal;

XXI. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;

XXII. Fondo Federal, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en los

términos de la Ley General de Víctimas;

XXIII. Fondo, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de

Morelos;

XXIV. Gobernador del Estado, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;

XXV. Hecho victimizante, a los actos u omisiones que dañan, menoscaban o

ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en

víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los

derechos humanos reconoci dos por la Constitución y los Tratados

Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

XXVI. Instituciones, a todas las Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos,

organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo a los tres Poderes

del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos y

aquellos que tienen autonomía académica;

XXVII. Ley General, a la Ley General de Víctimas;

XXVIII. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

de Morelos;

XXIX. Ley, al presente instrumento Jurídico;

XXX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y

Procedimientos u otros correspondientes a las áreas de la Comisión Ejecutiva

Estatal;

XXXI. Modelo, al Modelo Integral de Atención en Salud creado por la Comisión

Ejecutiva Estatal;

XXXII. Núcleo esencial, a aquella parte esencial de un derecho fundamental, que

no puede ser restringida o limitada. Es el mínimo de garantía de ese derecho, sin

el cual la persona no podría desarrollarse o vivir como ser humano;

XXXIII. Programa de Protección, al Programa de Protección a Víctimas, Testigos,

Periodistas, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores

Públicos del Estado de Morelos;

XXXIV. Programa Integral, al Programa de Ayuda, Asistencia, Atención y

Reparación Integral a Víctimas;

XXXV. Recursos de Ayuda, a los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,

atención y rehabilitación previstos en esta Ley, con cargo al Fondo;

XXXVI. Registro Estatal de Víctimas, al mecanismo técnico y administrativo

adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y

registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al

Sistema Nacional creado por la Ley General de forma complementaria al Registro

Nacional de Víctimas, en términos del artículo 124 de esta Ley;

XXXVII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;

XXXVIII. Reparación Integral, a aquellas medidas que tienden a remendar los

daños sufridos como consecuencia de las violaciones descritas en la presente

Ley, garantizando a la víctima la compensación de las consecuencias de la

medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos,

dependiendo de si el daño ocasionado es en el plano material o inmaterial,

conforme lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley;

XXXIX. Servidores Públicos, a toda persona que desempeñe cualquier empleo,

cargo o comisión en las instituciones;

XL. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;

XLI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y

XLII. Violación de Derechos Humanos, a todo acto u omisión que afecte los

derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados

Internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio

de sus funciones o atribuciones o un par ticular que ejerza funciones públicas.

También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u

omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita

o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o

colaboración de un servidor público.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS

Fuente oficial: consultar publicación

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-03)

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Asesor Jurídico Estatal, al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas o

equivalente en el estado de Morelos adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal;

II. Asesoría Jurídica Estatal, a la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del

Estado de Morelos;

III. Asistencia, al conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,

programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural,

entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de

los derechos de las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna

y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas

medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo

la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica;

IV. Atención, a la acción de dar información, orientación y acompañamiento

jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los

derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el

ejercicio de los mismos;

V. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales;

VI. Comisión Ejecutiva Estatal, a la Comisión Ejecutiva de Atención y

Reparación a Víctimas del Estado de Morelos en términos del artículo 108 de

esta Ley;

VII. Comisión Ejecutiva Federal, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas

creada por la Ley General;

VIII. Comisionado Ejecutivo, a la persona titular del Comisión Ejecutiva Estatal;

IX. Compensación, a la erogación económica a que la víctima tenga derecho en

los términos de esta Ley;

X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos;

XI. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Daño, a la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y

materiales, con excepción de los bienes de propiedad de la persona

responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un

interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del

medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del

medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las

medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente

adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas,

incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por su implementación, en la

medida en que los daños deriven o resulten;

XIII. Delito, a la conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la

legislación penal aplicable;

XIV. Derecho a la información, a la facultad de las víctimas, sus representantes

y abogados, de exigir del Estado el acceso a la información necesaria que

posibilite la materialización de sus derechos; lo anterior en el marco de las

normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información

confidencial;

XV. Derecho a la justicia, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado

garantice y prosiga una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento

de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los

responsables y su respectiva sanción;

XVI. Derecho a la reparación integral, a la facultad de las víctimas de exigir del

Estado repare de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva el

daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la

presente Ley;

XVII. Derecho a la verdad, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado el

conocimiento de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las

violaciones que se describen en la presente Ley y, en caso de desaparición, el

esclarecimiento de su paradero;

XVIII. Entorno familiar, a aquellas personas que tengan una relación de

parentesco en línea recta o colateral, o bien una relación inmediata formal o

informal con la víctima directa del delito o la violación de derechos humanos;

XIX. Estado, al Gobierno del Estado de Morelos;

XX. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal;

XXI. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;

XXII. Fondo Federal, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en

los términos de la Ley General de Víctimas;

XXIII. Fondo, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado

de Morelos;

XXIV. Gobernador del Estado, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;

XXV. Hecho victimizante, a los actos u omisiones que dañan, menoscaban o

ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en

víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a

los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados

Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

XXVI. Instituciones, a todas las Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos,

organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo a los tres

Poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales

autónomos y aquellos que tienen autonomía académica;

XXVII. Ley General, a la Ley General de Víctimas;

XXVIII. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

de Morelos;

XXIX. Ley, al presente instrumento Jurídico;

XXX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y

Procedimientos u otros correspondientes a las áreas de la Comisión Ejecutiva

Estatal;

XXXI. Modelo, al Modelo Integral de Atención en Salud creado por la Comisión

Ejecutiva Estatal;

XXXII. Núcleo esencial, a aquella parte esencial de un derecho fundamental,

que no puede ser restringida o limitada. Es el mínimo de garantía de ese

derecho, sin el cual la persona no podría desarrollarse o vivir como ser humano;

XXXIII. Programa de Protección, al Programa de Protección a Víctimas,

Testigos, Periodistas, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y

Servidores Públicos del Estado de Morelos;

XXXIV. Programa Integral, al Programa de Ayuda, Asistencia, Atención y

Reparación Integral a Víctimas;

XXXV. Recursos de Ayuda, a los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,

atención y rehabilitación previstos en esta Ley, con cargo al Fondo;

XXXVI. Registro Estatal de Víctimas, al mecanismo técnico y administrativo

adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y

registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al

Sistema Nacional creado por la Ley General de forma complementaria al

Registro Nacional de Víctimas, en términos del artículo 124 de esta Ley;

XXXVII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;

XXXVIII. Reparación Integral, a aquellas medidas que tienden a remendar los

daños sufridos como consecuencia de las violaciones descritas en la presente

Ley, garantizando a la víctima la compensación de las consecuencias de la

medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos,

dependiendo de si el daño ocasionado es en el plano material o inmaterial,

conforme lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley;

XXXIX. Servidores Públicos, a toda persona que desempeñe cualquier empleo,

cargo o comisión en las instituciones;

XL. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;

XLI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y

XLII. Violación de Derechos Humanos, a todo acto u omisión que afecte los

derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados

Internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio

de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.

También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u

omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita

o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o

colaboración de un servidor público.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS

Artículo *7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de

carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto

en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a

víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y

enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos y a

su reparación integral;

II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,

transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus

derechos como consecuencia de las violaciones a derechos humanos;

III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron

violados sus derechos humanos, para lo cual la autoridad deberá informar los

resultados de las investigaciones y de los derechos que en su favor contemplan

la Constitución, la Constitución Local, así como en la normativa de la materia;

IV. A que se les brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad

corporal en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada;

V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos

humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de

las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte

de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las

víctimas;

VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,

equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño

sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar

en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no

dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;

VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y

procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

VIII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la

seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad de la víctima,

con independencia de que se encuentre dentro de un proceso penal o de

cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su

intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar, ella y sus

familiares, con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o

libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su

condición de víctima o del ejercicio de sus derechos;

IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y

los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se

establecen en la presente Ley;

X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información

oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos,

conforme la normativa aplicable;

XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que

requiera para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos que

establezca la normativa aplicable;

XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que

tenga un interés como interviniente;

XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se

encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y

antes de que la autoridad se pronuncie;

XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al

Registro Estatal de Víctimas y de medidas de ayuda, de asistencia y de

reparación integral que se dicten;

XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas

internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se

trate de víctimas extranjeras;

XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su

núcleo familiar se haya dividido;

XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de

voluntariedad, seguridad y dignidad;

XVIII. A acudir y participar en escenarios de diálogo institucional;

XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales

públicos para proteger y garantizar sus derechos;

XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política

pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la

presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial,

particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población

indígena y las personas en situación de desplazamiento interno;

XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;

XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y

psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la

responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos

humanos;

XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o

mecanismos alternativos;

XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,

procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del

daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en

los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a

los procedimientos establecidos en la normativa aplicable;

XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e

instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en

las decisiones que afecten sus intereses;

XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten

sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

XXX. A que se les otorgue la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda de la

Comisión Ejecutiva Estatal o de la Comisión Ejecutiva Federal en los términos

de la normativa aplicable;

XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su

lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad

auditiva, verbal o visual;

XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus

derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;

XXXIII. A participar con espacios colectivos donde se proporcione el apoyo

individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;

XXXIV. Toda ausencia a su fuente de trabajo por motivo de comparecencia o

trámite ante el órgano investigador, juez, tribunal o cualquier oficina

gubernamental o de carácter privado, cuando sea necesaria su presencia, se

considerará justificada para efectos escolares y laborales, en este último caso

cuando se trate de trabajadores al servicio del estado de Morelos, teniendo el

derecho a gozar de la totalidad de los emolumentos a que se refiere la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos u otra normativa aplicable, según

corresponda;

XXXV. La protección de las víctimas del delito de feminicidio, tentativa de

feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de

privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o

colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o

familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto por esta

Ley en términos de la legislación aplicable.

XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y

estatal en términos de esta Ley;

XXXVII. A recibir la protección de su identidad, datos personales y

confidencialidad, y

XXXVIII. Al pago íntegro de los días en que el trabajador al servicio del estado

de Morelos se haya ausentado de su fuente laboral, con motivo de algún hecho

delictivo del que haya sido víctima, siempre y cuando justifique ante el patrón la

inasistencia con las constancias respectivas, lo anterior en términos de la

fracción XXXII del artículo 110 de la presente Ley, y

XXXIX. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales,

la Ley General, las normas federales y locales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 7 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO

CUARTO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el

6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo *7. Los

derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y no limitativo y

deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley,

favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. a la XXXIV. …

XXXV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada

de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de

personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; de los

intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal; así como de las

personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de los dispuesto

por esta Ley en términos de la normativa aplicable;

XXXVI. – XXXIX. …

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXXIV y adicionada la fracción XXXVIII,

recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XXXIX por artículo primero del Decreto No. 667,

publicado en el

2020/12/24. Antes decía: XXXIV. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o

tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra

autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los

efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se

refiere la Ley Federal del Trabajo o la normativa aplicable;

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