Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 6
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asesor Jurídico Estatal, al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas o
equivalente en el estado de Morelos adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Asesoría Jurídica Estatal, a la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del
Estado de Morelos;
III. Asistencia, al conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas,
medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros, a
cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de
las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su
incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las
víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica,
psicológica, traumatológica y tanatológica;
IV. Atención, a la acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el
ejercicio de los mismos;
V. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Comisión Ejecutiva Estatal, a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación
a Víctimas del Estado de Morelos en términos del artículo 108 de esta Ley;
VII. Comisión Ejecutiva Federal, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
creada por la Ley General;
VIII. Comisionado Ejecutivo, a la persona titular del Comisión Ejecutiva Estatal;
IX. Compensación, a la erogación económica a que la víctima tenga derecho en
los términos de esta Ley;
X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
XI. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Daño, a la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y
materiales, con excepción de los bienes de propiedad de la persona responsable
de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés
económico; pérdidas de ingresos dir ectamente derivadas del uso del medio
ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio
ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de
restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que
vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera
pérdidas o daños causados por su implementación, en la medida en que los
daños deriven o resulten;
XIII. Delito, a la conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la legislación
penal aplicable;
XIV. Derecho a la información, a la facultad de las víctimas, sus representantes
y abogados, de exigir del Estado el acceso a la información necesaria que
posibilite la materialización de sus derechos; lo anterior en el marco de las
normas que establecen reserv a legal y regulan el manejo de información
confidencial;
XV. Derecho a la justicia, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado
garantice y prosiga una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento
de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los
responsables y su respectiva sanción;
XVI. Derecho a la reparación integral, a la facultad de las víctimas de exigir del
Estado repare de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva el
daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la
presente Ley;
XVII. Derecho a la verdad, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado el
conocimiento de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las
violaciones que se describen en la presente Ley y, en caso de desaparición, el
esclarecimiento de su paradero;
XVIII. Entorno familiar, a aquellas personas que tengan una relación de
parentesco en línea recta o colateral, o bien una relación inmediata formal o
informal con la víctima directa del delito o la violación de derechos humanos;
XIX. Estado, al Gobierno del Estado de Morelos;
XX. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal;
XXI. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
XXII. Fondo Federal, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en los
términos de la Ley General de Víctimas;
XXIII. Fondo, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Morelos;
XXIV. Gobernador del Estado, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XXV. Hecho victimizante, a los actos u omisiones que dañan, menoscaban o
ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en
víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los
derechos humanos reconoci dos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
XXVI. Instituciones, a todas las Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos,
organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo a los tres Poderes
del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos y
aquellos que tienen autonomía académica;
XXVII. Ley General, a la Ley General de Víctimas;
XXVIII. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos;
XXIX. Ley, al presente instrumento Jurídico;
XXX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y
Procedimientos u otros correspondientes a las áreas de la Comisión Ejecutiva
Estatal;
XXXI. Modelo, al Modelo Integral de Atención en Salud creado por la Comisión
Ejecutiva Estatal;
XXXII. Núcleo esencial, a aquella parte esencial de un derecho fundamental, que
no puede ser restringida o limitada. Es el mínimo de garantía de ese derecho, sin
el cual la persona no podría desarrollarse o vivir como ser humano;
XXXIII. Programa de Protección, al Programa de Protección a Víctimas, Testigos,
Periodistas, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores
Públicos del Estado de Morelos;
XXXIV. Programa Integral, al Programa de Ayuda, Asistencia, Atención y
Reparación Integral a Víctimas;
XXXV. Recursos de Ayuda, a los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,
atención y rehabilitación previstos en esta Ley, con cargo al Fondo;
XXXVI. Registro Estatal de Víctimas, al mecanismo técnico y administrativo
adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y
registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al
Sistema Nacional creado por la Ley General de forma complementaria al Registro
Nacional de Víctimas, en términos del artículo 124 de esta Ley;
XXXVII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XXXVIII. Reparación Integral, a aquellas medidas que tienden a remendar los
daños sufridos como consecuencia de las violaciones descritas en la presente
Ley, garantizando a la víctima la compensación de las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos,
dependiendo de si el daño ocasionado es en el plano material o inmaterial,
conforme lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley;
XXXIX. Servidores Públicos, a toda persona que desempeñe cualquier empleo,
cargo o comisión en las instituciones;
XL. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XLI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y
XLII. Violación de Derechos Humanos, a todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados
Internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio
de sus funciones o atribuciones o un par ticular que ejerza funciones públicas.
También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u
omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita
o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o
colaboración de un servidor público.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMAS DE DELITOS. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EROGADOS NO REQUIERE FORZOSAMENTE DE PRUEBAS QUE LOS ACREDITEN. (2a. LX/2018 (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO ( SERVICIOS MEDICOS PARTICULARES). (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA ACCIÓN DE REEMBOLSO POR GASTOS MÉDICOS EROGADOS DE MANERA PERSONAL CON MOTIVO DE LA DEFICIENTE ASISTE (I.6o.T.197 L)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-03)
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asesor Jurídico Estatal, al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas o
equivalente en el estado de Morelos adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Asesoría Jurídica Estatal, a la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del
Estado de Morelos;
III. Asistencia, al conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural,
entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de
los derechos de las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna
y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas
medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo
la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica;
IV. Atención, a la acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el
ejercicio de los mismos;
V. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Comisión Ejecutiva Estatal, a la Comisión Ejecutiva de Atención y
Reparación a Víctimas del Estado de Morelos en términos del artículo 108 de
esta Ley;
VII. Comisión Ejecutiva Federal, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
creada por la Ley General;
VIII. Comisionado Ejecutivo, a la persona titular del Comisión Ejecutiva Estatal;
IX. Compensación, a la erogación económica a que la víctima tenga derecho en
los términos de esta Ley;
X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
XI. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Daño, a la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y
materiales, con excepción de los bienes de propiedad de la persona
responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un
interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del
medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del
medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las
medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas,
incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por su implementación, en la
medida en que los daños deriven o resulten;
XIII. Delito, a la conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la
legislación penal aplicable;
XIV. Derecho a la información, a la facultad de las víctimas, sus representantes
y abogados, de exigir del Estado el acceso a la información necesaria que
posibilite la materialización de sus derechos; lo anterior en el marco de las
normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información
confidencial;
XV. Derecho a la justicia, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado
garantice y prosiga una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento
de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los
responsables y su respectiva sanción;
XVI. Derecho a la reparación integral, a la facultad de las víctimas de exigir del
Estado repare de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva el
daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la
presente Ley;
XVII. Derecho a la verdad, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado el
conocimiento de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las
violaciones que se describen en la presente Ley y, en caso de desaparición, el
esclarecimiento de su paradero;
XVIII. Entorno familiar, a aquellas personas que tengan una relación de
parentesco en línea recta o colateral, o bien una relación inmediata formal o
informal con la víctima directa del delito o la violación de derechos humanos;
XIX. Estado, al Gobierno del Estado de Morelos;
XX. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal;
XXI. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
XXII. Fondo Federal, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en
los términos de la Ley General de Víctimas;
XXIII. Fondo, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado
de Morelos;
XXIV. Gobernador del Estado, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XXV. Hecho victimizante, a los actos u omisiones que dañan, menoscaban o
ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en
víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a
los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
XXVI. Instituciones, a todas las Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos,
organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo a los tres
Poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales
autónomos y aquellos que tienen autonomía académica;
XXVII. Ley General, a la Ley General de Víctimas;
XXVIII. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos;
XXIX. Ley, al presente instrumento Jurídico;
XXX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y
Procedimientos u otros correspondientes a las áreas de la Comisión Ejecutiva
Estatal;
XXXI. Modelo, al Modelo Integral de Atención en Salud creado por la Comisión
Ejecutiva Estatal;
XXXII. Núcleo esencial, a aquella parte esencial de un derecho fundamental,
que no puede ser restringida o limitada. Es el mínimo de garantía de ese
derecho, sin el cual la persona no podría desarrollarse o vivir como ser humano;
XXXIII. Programa de Protección, al Programa de Protección a Víctimas,
Testigos, Periodistas, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y
Servidores Públicos del Estado de Morelos;
XXXIV. Programa Integral, al Programa de Ayuda, Asistencia, Atención y
Reparación Integral a Víctimas;
XXXV. Recursos de Ayuda, a los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia,
atención y rehabilitación previstos en esta Ley, con cargo al Fondo;
XXXVI. Registro Estatal de Víctimas, al mecanismo técnico y administrativo
adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y
registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al
Sistema Nacional creado por la Ley General de forma complementaria al
Registro Nacional de Víctimas, en términos del artículo 124 de esta Ley;
XXXVII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XXXVIII. Reparación Integral, a aquellas medidas que tienden a remendar los
daños sufridos como consecuencia de las violaciones descritas en la presente
Ley, garantizando a la víctima la compensación de las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos,
dependiendo de si el daño ocasionado es en el plano material o inmaterial,
conforme lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley;
XXXIX. Servidores Públicos, a toda persona que desempeñe cualquier empleo,
cargo o comisión en las instituciones;
XL. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XLI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y
XLII. Violación de Derechos Humanos, a todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados
Internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio
de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.
También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u
omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita
o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o
colaboración de un servidor público.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo *7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de
carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a
víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos y a
su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de las violaciones a derechos humanos;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron
violados sus derechos humanos, para lo cual la autoridad deberá informar los
resultados de las investigaciones y de los derechos que en su favor contemplan
la Constitución, la Constitución Local, así como en la normativa de la materia;
IV. A que se les brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad
corporal en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada;
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos
humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de
las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte
de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las
víctimas;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar
en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no
dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la
seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad de la víctima,
con independencia de que se encuentre dentro de un proceso penal o de
cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su
intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar, ella y sus
familiares, con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o
libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su
condición de víctima o del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y
los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se
establecen en la presente Ley;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos,
conforme la normativa aplicable;
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
requiera para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos que
establezca la normativa aplicable;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que
tenga un interés como interviniente;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se
encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y
antes de que la autoridad se pronuncie;
XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al
Registro Estatal de Víctimas y de medidas de ayuda, de asistencia y de
reparación integral que se dicten;
XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas
internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se
trate de víctimas extranjeras;
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su
núcleo familiar se haya dividido;
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad;
XVIII. A acudir y participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales
públicos para proteger y garantizar sus derechos;
XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política
pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la
presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial,
particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población
indígena y las personas en situación de desplazamiento interno;
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos
humanos;
XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del
daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en
los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a
los procedimientos establecidos en la normativa aplicable;
XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e
instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en
las decisiones que afecten sus intereses;
XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten
sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX. A que se les otorgue la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda de la
Comisión Ejecutiva Estatal o de la Comisión Ejecutiva Federal en los términos
de la normativa aplicable;
XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su
lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad
auditiva, verbal o visual;
XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus
derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXIII. A participar con espacios colectivos donde se proporcione el apoyo
individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;
XXXIV. Toda ausencia a su fuente de trabajo por motivo de comparecencia o
trámite ante el órgano investigador, juez, tribunal o cualquier oficina
gubernamental o de carácter privado, cuando sea necesaria su presencia, se
considerará justificada para efectos escolares y laborales, en este último caso
cuando se trate de trabajadores al servicio del estado de Morelos, teniendo el
derecho a gozar de la totalidad de los emolumentos a que se refiere la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos u otra normativa aplicable, según
corresponda;
XXXV. La protección de las víctimas del delito de feminicidio, tentativa de
feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de
privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o
colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o
familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto por esta
Ley en términos de la legislación aplicable.
XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y
estatal en términos de esta Ley;
XXXVII. A recibir la protección de su identidad, datos personales y
confidencialidad, y
XXXVIII. Al pago íntegro de los días en que el trabajador al servicio del estado
de Morelos se haya ausentado de su fuente laboral, con motivo de algún hecho
delictivo del que haya sido víctima, siempre y cuando justifique ante el patrón la
inasistencia con las constancias respectivas, lo anterior en términos de la
fracción XXXII del artículo 110 de la presente Ley, y
XXXIX. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales,
la Ley General, las normas federales y locales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 7 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
CUARTO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el
6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo *7. Los
derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y no limitativo y
deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. a la XXXIV. …
XXXV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada
de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de
personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; de los
intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal; así como de las
personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de los dispuesto
por esta Ley en términos de la normativa aplicable;
XXXVI. – XXXIX. …
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXXIV y adicionada la fracción XXXVIII,
recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XXXIX por artículo primero del Decreto No. 667,
publicado en el
2020/12/24. Antes decía: XXXIV. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o
tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra
autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los
efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se
refiere la Ley Federal del Trabajo o la normativa aplicable;
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