Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 14
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14. Ningún equipo de videovigilancia instalado al amparo de la presente
Ley, podrá ser retirado, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad
determine que el equipo por su ubicación y características, concurran los
siguientes supuestos:
I. Han dejado de cumplir con el objeto de la presente Ley;
II. Cuando se trate del cumplimiento a una orden judicial, emanada de autoridad
jurisdiccional competente;
III. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado
funcionamiento, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse, y
IV. Cuando no se encuentre información relativa a la autorización otorgada para
la instalación de equipos en la vía pública.
Queda exceptuado lo anterior en los casos en los que los prestadores de servicios
de seguridad privada o los particulares soliciten voluntariamente el retiro de sus
equipos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEÑALES DE ABANDERAMIENTO O PROTECCIÓN EN LAS CARRETERAS.- (2956)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, CANCELACION DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTE, CANCELACION DE PERMISOS DE RUTA PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, DESCONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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