Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 13
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia por parte de
la CES se hará en lugares en los que se contribuya a prevenir, inhibir y combatir
conductas ilícitas, fortalecer la persecución de los delitos y documentar
infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, así como
documentar hechos que pudieran constituir un delito, la utilización pacífica de las
vías o espacios públicos y, e n general, a garantizar el orden y la tranquilidad de
los habitantes.
La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la
presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURIDAD PUBLICA. (s/clave)
- SEGURIDAD PUBLICA. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- AUTORIDADES. (257)
- AUTORIDADES. (100)
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