Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 16
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. Para la instalación de sistemas o cámaras de videovigilancia en áreas
públicas, se deberán tomar como prioritarios los siguientes sitios:
I. Lugares determinados como zonas peligrosas o en riesgo razonable, por las
autoridades competentes, conforme la normativa en materia de seguridad;
II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración,
afluencia o tránsito de personas que se cataloguen como de mayor incidencia
delictiva de acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad Publica y los registros en
el estado;
III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor
impacto para la sociedad;
IV. Cuando no se encuentre información relativa a la autorización otorgada para
la instalación de equipos en la vía pública.
V. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de
delitos, de acuerdo a la información de las áreas correspondientes, y
VI. Zonas escolares, plazas comerciales, comercios e instituciones bancarias,
zonas recreativas, tur ísticas, casinos y estacionamientos públicos, eventos
masivos, mítines, así como lugares de alta afluencia de personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES.- (134)
- PUESTO DE COMERCIO EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- SEGURIDAD VIAL, INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA.- (5708)
- SEGURIDAD VIAL, INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA. (s/clave)
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