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Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos

Artículo 16

Ordenamiento: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16. Para la instalación de sistemas o cámaras de videovigilancia en áreas

públicas, se deberán tomar como prioritarios los siguientes sitios:

I. Lugares determinados como zonas peligrosas o en riesgo razonable, por las

autoridades competentes, conforme la normativa en materia de seguridad;

II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración,

afluencia o tránsito de personas que se cataloguen como de mayor incidencia

delictiva de acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad Publica y los registros en

el estado;

III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor

impacto para la sociedad;

IV. Cuando no se encuentre información relativa a la autorización otorgada para

la instalación de equipos en la vía pública.

V. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de

delitos, de acuerdo a la información de las áreas correspondientes, y

VI. Zonas escolares, plazas comerciales, comercios e instituciones bancarias,

zonas recreativas, tur ísticas, casinos y estacionamientos públicos, eventos

masivos, mítines, así como lugares de alta afluencia de personas.

Fuente oficial: consultar publicación

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