Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 135
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR LA PERCEPCIÓN DE INTERESES, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160, PÁRRAFO (2a./J. 127/2013 (10a.))
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA GLOBAL A LAS PERSONAS FISICAS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA GLOBAL A LAS PERSONAS FISICAS. (s/clave)
- RENTA. LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN DOS MIL, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES, SE REFIEREN SÓLO (IV.2o.A.150 A)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SOBRE INTERESES O SOBRE PRESTAMOS. (s/clave)
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