Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 138
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 138. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el
Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 86 de esta Ley.
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos de este precepto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA RE (III.2o.A.8 A (11a.))
- FRONTÓN CON APUESTAS. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS, NO ES APLICABLE AL IMPUESTO RETEN (215)
- LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS DE TODA CLASE. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE INGRESO Y DE RETENCIÓN P (461)
- LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS DE TODA CLASE. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE INGRESO Y DE RETENCIÓN P (2a./J. 103/2006 )
- RENTA. EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1998, AL ESTABLECER DIFERENTES TASAS CON BASE EN UN ELEMENTO AJENO AL GRAVAMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRI (1a. CXIX/2004)
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