Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 68
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. La sociedad que ya no deba ser considerada como integrada o que deje de reunir los requisitos para serlo, deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante deberá pagar el impuesto que hubiere diferido la sociedad integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.
Tratándose de escisión de sociedades, la sociedad que participe con carácter de escindente o la que tenga el carácter de escindida designada en términos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo. La sociedad escindente que subsista podrá seguir aplicando lo dispuesto en este Capítulo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra la escisión.
Cuando una sociedad integrada se ubique en lo dispuesto en el presente artículo, la sociedad integradora deberá presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), (2a./J. 48/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR Y EL DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN EN LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA SOCIEDAD CONTROLADOR (2a./J. 45/2015 (10a.))
- ACTIVO. PARA DETERMINAR LA BASE DE DICHO TRIBUTO TRATÁNDOSE DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES, DEBEN APLICARSE LAS REGLAS ESPECIALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY (I.7o.A.726 A)
- ACTIVO. PARA CALCULAR Y ACTUALIZAR DICHO TRIBUTO TRATÁNDOSE DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES, DEBEN OBSERVARSE LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO R (I.7o.A.725 A)
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. MOMENTOS EN QUE SE CAUSA Y DEBE ENTERARSE EL IMPUESTO POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CONTABLES ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, DESDE QUE EN 1999 SE PREVIÓ ESE (2a./J. 50/2015 (10a.))
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