Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Primero — : Generalidades
Artículo 19
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, ya sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación.
Párrafo adicionado DOF 20-11-2008
El Instituto afiliará a los hijos menores del militar, con la sola presentación de copia certificada del acta de nacimiento del hijo de que se trate, o por mandamiento judicial.
Párrafo adicionado DOF 03-04-2012
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES A. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES MENORES QUE SE INCORPORARON A LAS FUERZAS REVOLUCIONARIAS. SITUACION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
- FILIACION. (s/clave)
- PENSIONISTAS DEL ERARIO, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
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