Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.

Artículo 31

Ordenamiento: Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro y se les computen 20 o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de servicios Tanto por ciento

20 50%

21 51%

22 52%

23 53%

24 54%

25 55%

26 56%

27 57%

28 58%

29 59%

30 60%

31 62%

32 64%

33 66%

34 68%

35 70%

36 72%

37 74%

38 76%

39 78%

40 80%

41 82%

42 84%

43 86%

44 88%

45 ó más 90%

Fracción reformada DOF 03-04-2012

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

Artículo reformado DOF 20-11-2008

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 30Índice de la leyArt. 32 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis