Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 40
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.
En el supuesto de que el militar haya muerto en acción de armas, la pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 180 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Párrafo adicionado DOF 03-04-2012
Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
Artículo reformado DOF 20-11-2008
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES A FAMILIARES DE MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, PENSION A LOS. LA OMISION DE SEÑALAR BENEFICIARIOS NO LOS PRIVA DEL DERECHO A RECIBIR LA ALUDIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS F (s/clave)
- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, LEY DEL. ARTICULOS 49 Y 50 FRACCION II SON CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LAS VIUDAS DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis