MILITARES, PENSIONES A LAS VIUDAS DE LOS.
Cualquiera que haya sido la fecha en que se reconoció que un militar se encontraba inútil para continuar en servicio activo, lo mismo que cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido a partir de ese reconocimiento a la fecha en que se le otorgó su retiro definitivo del ejército, el nacimiento de su derecho para percibir la pensión tuvo lugar en la fecha del retiro respectivo, y si al fallecer el expresado militar, suponiendo que recibió el beneficio desde la fecha de la sanción, se llega a la conclusión de que no disfrutó por un tiempo mayor de seis meses y días, su viuda si tiene derecho a que se le transmita la pensión que le fue concedida a aquel, en los términos del artículo 22 de la Ley de Retiro y Pensiones del Ejército y Armada Nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316705-332698e6/militares-pensiones-a-las-viudas-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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