Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 52
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;
III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;
IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario;
V. Tener descendencia la cónyuge o concubina, después de los trescientos días siguientes al fallecimiento del militar; y en cualquier momento después del deceso, el cónyuge o concubinario. Las hijas, hijos, hermanos y hermanas, en cualquier momento;
Fracción adicionada DOF 20-11-2008
VI. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, y
Fracción reformada DOF 20-11-2008 (se recorre)
VII. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.
Fracción reformada DOF 20-11-2008 (se recorre)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES MILITARES, PROCEDENCIA DE TRANSMISION DE. (s/clave)
- PENSIONES A FAMILIARES DE MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LAS VIUDAS DE LOS. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- PENSIONES CONCEDIDAS A LOS DEUDOS DE LOS MILITARES (LEY DE RETIROS Y PENSIONES DEL EJERCITO NACIONAL). (s/clave)
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