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Modo: Corpus Pro

PENSIONES CONCEDIDAS A LOS DEUDOS DE LOS MILITARES (LEY DE RETIROS Y PENSIONES DEL EJERCITO NACIONAL).

Clave: — · Registro digital (IUS): 329711 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 525

El primer párrafo del artículo 26 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército Nacional, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a recibir la pensión, empieza a surtir sus efectos desde la fecha señalada en el acuerdo respectivo, y no desde la fecha en que se dictó éste, pues la causa determinante del beneficio concedido a los deudos de los militares, es la muerte de éstos, y mediante la pensión, la nación se sustituye en las obligaciones económicas del difunto para con su familia, por haber muerto el militar en actos del servicio. Por tanto, la pensión empieza a causarse desde la fecha del fallecimiento del militar, esto es, desde que éste dejó de atender al sostenimiento de sus deudos, por haber muerto en servicio de la nación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329711-8b10e377/pensiones-concedidas-a-los-deudos-de-los-militares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 5494/39. Ríos Gil Nemesio. 10 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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