Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion IV — De la protección al inversionista
Artículo 194
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 194.- Las casas de bolsa, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En ambos casos, los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO DE DEPOSITOS EN LOS BANCOS, POR LAS JUNTAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES AUXILIARES DE LAS DE CREDITO, DEBEN OTORGAR DEPOSITO EN EL AMPARO DE LAS. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- BANCOS DE EMISION, PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, CUANDO PUEDEN OTORGAR FIANZAS. (s/clave)
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