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INSTITUCIONES AUXILIARES DE LAS DE CREDITO, DEBEN OTORGAR DEPOSITO EN EL AMPARO DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 328518 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3205

El artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, dispone que mientras las instituciones de crédito no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos ni fianzas legales; pero este precepto es aplicable a las instituciones de crédito, mas no a las instituciones que son auxiliares de las mismas, por lo que no estando comprendidas dichas instituciones auxiliares de crédito, en el precepto citado, deben cumplir con lo mandado por el artículo 135 de la Ley de Amparo, teniendo que hacer depósitos de cantidades, cuando así se les exija, para que surta efectos la suspensión en los casos en que se les conceda mediante ese requisito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328518-25998e13/instituciones-auxiliares-de-las-de-credito-deben-otorgar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4092/40. Unión de Crédito Popular "Mecánico Industrial", U.C.P.R.S. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.

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