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INSTITUCIONES DE CREDITO, NO ESTAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTIA EN EL JUICIO DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 328615 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 632

De lo dispuesto por los artículos 12, fracción I, de la Ley de Crédito Popular y 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, resulta indiscutible que las instituciones auxiliares de crédito no están obligados a constituir depósito para que se les conceda la suspensión en el juicio de garantías, por eximirlas expresamente el segundo de los preceptos citados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328615-e11823eb/instituciones-de-credito-no-estan-obligadas-a-otorgar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4646/40. Unión de Crédito Popular "Omega", U. C. P. R. S. 21 de octubre de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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