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Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion II — De la administración

Artículo 277

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 277.- El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

El consejo deberá contar con la participación de un representante del Banco de México, así como de una persona que represente a las instituciones de banca de desarrollo designada por la Secretaría, cuando aquél o alguna de éstas sean socios de la institución para el depósito de valores de que se trate, en cuyo caso unos y otros tendrán el carácter de independientes.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas que participen en el capital social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.

Fuente oficial: consultar publicación

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