Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo I — De las instituciones para el depósito de valores · Seccion V — De la revocación y de la disolución y liquidación
Artículo 299
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 299.- La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como institución para el depósito de valores, cuando:
I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.
II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.
III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.
IV. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.
V. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
VI. Entre en proceso de disolución y liquidación.
VII. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.
VIII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCOS, LIQUIDACION Y SUSPENSION DE PAGOS DE LOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL HECHO DE QUE LES SEA REVOCADO EL PERMISO O LICENCIA NO LAS EXCLUYE DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE PROTECCIÓN A (I.14o.C.23 C)
- ALMACENES DE DEPOSITO, NO DEBEN OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO. (s/clave)
- ESCISIÓN DE INSTITUCIONES BANCARIAS. MOMENTO A PARTIR DEL QUE SURTE EFECTOS. (I.11o.C.223 C )
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
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