Ley del Mercado de Valores · Titulo X — Del depósito, liquidación y compensación de valores · Capitulo II — De las contrapartes centrales de valores · Seccion III — De las actividades y servicios
Artículo 309
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 309.- Las obligaciones que las contrapartes centrales de valores tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta por el importe que corresponda.
La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo anterior, se realizará a través de las entidades financieras autorizadas por ésta u otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACIÓN. CUANDO LAS PARTES FIJAN LAS BASES DE DICHA FIGURA JURÍDICA Y SE DECLARA PROCEDENTE, DEBE CUANTIFICARSE EN LA SENTENCIA Y NO DEJAR ELLO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN. (II.2o.C.434 C)
- PAGOS. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- COMPENSACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA CUANDO EL PARTICULAR HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD SU EXISTENCIA, Y ÉSTA SE COMPRUEBA.- (116)
- COMPENSACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA CUANDO EL PARTICULAR HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD SU EXISTENCIA, Y ÉSTA SE COMPRUEBA. (I.7o.A.163 A)
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