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Modo: Corpus Pro

Ley del Mercado de Valores

Artículo 350

Ordenamiento: Ley del Mercado de Valores · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 350.- La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los intermediarios del mercado de valores, asesores en inversiones, organismos autorregulatorios, bolsas de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores y proveedores de precios.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Para tal efecto, la Comisión podrá practicar visitas de inspección a cualquiera de las entidades o personas señaladas y requerirles, dentro de los plazos y en la forma en que la propia Comisión establezca, toda la información y documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Las personas a que se refiere este artículo, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la Comisión, la Secretaría y el Banco de México, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.

La Comisión llevará a cabo la supervisión de las personas y entidades financieras a que se refiere este artículo, aún y cuando se encuentren en disolución y liquidación o sean declaradas en concurso, en los términos que se señalan en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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