Artículo 354
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 354.- La Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 159, último párrafo, 214, último párrafo, 250, último párrafo y 281, último párrafo del presente ordenamiento legal, ya fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación.
II. Practicar visitas de inspección.
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de la persona o entidad de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
- INSPECCION, PRUEBA DE. (s/clave)
- INSPECCIÓN OCULAR. SI EL PATRÓN NO PUEDE EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA POR MOTIVOS DE TIPO LEGAL O MATERIAL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO SABER CUANDO SE OFRECE LA PROBANZA Y (763)
- INSPECCIÓN OCULAR. SI EL PATRÓN NO PUEDE EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA POR MOTIVOS DE TIPO LEGAL O MATERIAL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO SABER CUANDO SE OFRECE LA PROBANZA Y (III.2o.T.13 L )
- TRABAJO, INSPECCION DE LOS CENTROS DE. (s/clave)
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