Artículo 386
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 386.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración, director general y demás directivos o representantes legales de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o sociedades anónimas bursátiles que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que se trate o de las personas morales controladas por ésta, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
Igual pena se impondrá a los miembros del consejo de administración, director general o su equivalente y demás directivos de las emisoras de certificados bursátiles a que alude el artículo 62 de esta Ley o, según sea el caso, del fideicomitente, miembros del comité técnico, del administrador del patrimonio fideicomitido que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos que formen parte o den base a sus registros contables hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren las reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la sociedad, de las personas morales controladas por esta o del fideicomiso de que se trate, en beneficio propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.
No se procederá penalmente por el delito previsto en este artículo cuando las personas actúen en términos de lo establecido por el artículo 40 de esta Ley, así como en cumplimiento de las leyes que regulen los actos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FU (2655)
- SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FU (P. CLXXXI/97)
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- ABUSO DE CONFIANZA POR DISPOSICION Y POR RETENCION, DISTINCION ENTRE, PARA DETERMINAR EN QUE MOMENTO EMPIEZA A CORRER EL TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. (s/clave)
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