Artículo 59
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59.- Las sociedades extranjeras que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción en el Registro de valores representativos de su capital social o títulos de crédito que los representen, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 23 a 57 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES EXTRANJERAS. INSCRIPCION DE SUS BIENES EN EL REGISTRO. (s/clave)
- SOCIEDADES EXTRANJERAS, INSCRIPCIONES A FAVOR DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS. MODO DE ACREDITAR SU EXISTENCIA JURIDICA. (s/clave)
- SOCIEDADES EXTRANJERAS, EXISTENCIA DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES EXTRANJERAS. (s/clave)
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